DAÑOS-GRAFITIS

Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo numeral 6.º en el apartado 2 del artículo 263, con la siguiente redacción: 

«1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.» 

«6.º Se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.»

En este artículo, una de las principales novedades es que se incluye como delito menor (anterior falta) los daños que no excedieren de 400 €. Por lo tanto, aquella persona que cometa unos daños que no superen los 400 €, NO PODRÁ SER DETENIDA AL TRATARSE DE UN DELITO LEVE, SALVO EN LOS CASOS PREVISTOS POR LA LEY (QUE EL PRESUNTO REO NO TUVIESE DOMICILIO CONOCIDO NI DE FIANZA BASTANTE, A JUICIO DE LA AUTORIDAD O AGENTE QUE INTENTE DETENERLE.) 


Desaparecen las faltas consistentes en el deslucimiento de bienes muebles e inmuebles del artículo 626 (GRAFITIS), así como la causación de daños de escasa entidad en bienes de valor cultural, que pueden reconducirse al delito de daños u otras figuras delictivas cuando revistan cierta entidad, o acudir a un resarcimiento civil; en el caso de bienes de dominio público, también puede acudirse a la sanción administrativa.