Se modifica el apartado 1 y se añade
un nuevo numeral 6.º en el apartado 2 del artículo 263, con la siguiente
redacción:
«1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros
títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses,
atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Si la
cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de
multa de uno a tres meses.»
«6.º Se hayan ocasionado daños de especial gravedad
o afectado a los intereses generales.»
En este artículo,
una de las principales novedades es que se incluye como delito menor (anterior
falta) los daños que no excedieren de 400 €. Por lo tanto, aquella persona que
cometa unos daños que no superen los 400 €, NO PODRÁ SER DETENIDA AL
TRATARSE DE UN DELITO LEVE, SALVO EN LOS CASOS PREVISTOS POR LA LEY (QUE
EL PRESUNTO REO NO TUVIESE DOMICILIO CONOCIDO NI DE FIANZA BASTANTE, A JUICIO
DE LA AUTORIDAD O AGENTE QUE INTENTE DETENERLE.)
Desaparecen las faltas consistentes en el deslucimiento de
bienes muebles e inmuebles del artículo 626 (GRAFITIS), así como la causación de daños de
escasa entidad en bienes de valor cultural, que pueden reconducirse al delito
de daños u otras figuras delictivas cuando revistan cierta entidad, o acudir a
un resarcimiento civil; en el caso de bienes de dominio público, también puede
acudirse a la sanción administrativa.