Se
introduce un nuevo artículo 172 ter, con el siguiente contenido:
«1. Será
castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a
veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente
y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas
siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida
cotidiana:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca
o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de
comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de
sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o
haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su
libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra
persona próxima a ella. Si se trata de una persona especialmente vulnerable por
razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de
seis meses a dos años.
2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las
que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión
de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento
veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el
apartado 4 de este artículo.
3. Las penas previstas en este artículo se
impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que
se hubieran concretado los actos de acoso.
4. Los hechos descritos en este
artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de
su representante legal.