Se modifica el artículo 550, que
queda redactado como sigue:
«1. Son reos de atentado los que agredieren o, con
intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a
sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el
ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. En todo caso,
se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios
docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de
su cargo, o con ocasión de ellas.
Se modifica el artículo 554, que
queda redactado como sigue:
«1. Los hechos descritos en los artículos 550 y 551
serán también castigados con las penas expresadas en ellos cuando se cometieren
contra un miembro de las Fuerzas Armadas que, vistiendo uniforme, estuviera prestando
un servicio que le hubiera sido legalmente encomendado.
2. Las mismas penas se
impondrán a quienes acometan, empleen violencia o intimiden a las personas que
acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.
3. También se
impondrán las penas de los artículos 550 y 551 a quienes acometan, empleen
violencia o intimiden gravemente: a) A los bomberos o miembros del personal
sanitario o equipos de socorro que estuvieran interviniendo con ocasión de un
siniestro, calamidad pública o situación de emergencia, con la finalidad de
impedirles el ejercicio de sus funciones. b) Al personal de seguridad privada,
debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en
cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.»
Las novedades más importantes en este articulado son la ampliación del catálogo de sujetos pasivos en el delito de atentado, antiguamente limitados a la Autoridad o sus agentes.