RELACIONES SEXUALES CON MENORES

Se modifica el apartado 1 del artículo 182, que queda redactado como sigue: 

«1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.» 


Se modifica la rúbrica del Capítulo II bis del Título VIII del Libro II, que tendrá la siguiente redacción

«Capítulo II bis. De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años.» 


Se modifica el artículo 183, que tendrá la siguiente redacción: 

«1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.


Se modifica el artículo 183 bis, que tendrá la siguiente redacción: 

«El que, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años. Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque al autor no hubiera participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años.» 


Se añade un artículo 183 ter, con el siguiente contenido: 

«1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño. 

2. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.»


Se añade un nuevo artículo 183 quater, con el siguiente contenido: 

«El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.»


La principal novedad en esta materia es que se eleva de 13 a 16 años la edad de consentimiento para que un menor de edad pueda tener relaciones sexuales, con la excepción de que el menor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.