Se modifica el apartado 1 del artículo 182,
que queda redactado como sigue:
«1. El que, interviniendo engaño o abusando de
una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima,
realice actos de carácter sexual con persona mayor de dieciséis años y menor de
dieciocho, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.»
Se modifica la rúbrica del Capítulo II bis del Título VIII del Libro
II, que tendrá la siguiente redacción:
«Capítulo II bis. De los abusos y
agresiones sexuales a menores de dieciséis años.»
Se modifica
el artículo 183, que tendrá la siguiente redacción:
«1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
Se modifica el artículo 183 bis, que tendrá
la siguiente redacción:
«El que, con fines sexuales, determine a un menor de
dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le
haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en
ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años. Si le
hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque al autor no hubiera
participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años.»
Se añade un artículo 183 ter, con el siguiente contenido:
«1. El
que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la
información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y
proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los
delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se
acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la
pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin
perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las
penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga
mediante coacción, intimidación o engaño.
2. El que a través de internet, del
teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación
contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle
para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas
en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de
prisión de seis meses a dos años.»
Se añade un nuevo artículo 183 quater, con
el siguiente contenido:
«El consentimiento libre del menor de dieciséis años
excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo,
cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo
o madurez.»
La principal novedad en esta materia es que se eleva de 13 a 16 años la edad de consentimiento para que un menor de edad pueda tener relaciones sexuales, con la excepción de que el menor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.
La principal novedad en esta materia es que se eleva de 13 a 16 años la edad de consentimiento para que un menor de edad pueda tener relaciones sexuales, con la excepción de que el menor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.